Expediente No.  636-2016

Sentencia de Casación del 14/11/2016

“…La Sala de Apelaciones correctamente fundamentó su decisión al señalar el criterio sentado por Cámara Penal en el sentido que, la libertad sexual de las personas es un derecho personalísimo e íntimo constitutivo de la dignidad humana, a la que cada agresión afecta de forma plena e integral y en ese sentido el delito continuado no es aplicable en los tipos penales que tutelan la libertad sexual de las personas. Además, no se advierte violación alguna a normas sustantivas con relación a la imposición de la pena, toda vez que el Tribunal de Sentencia acreditó dos hechos contra la libertad sexual de la menor (…). El primero cometido en el dos mil ocho, cuando dicho delito se encontraba regulado en el artículo 173 del Código Penal como violación simple, el cual contemplaba una pena de seis a doce años, por lo que fue aplicado el principio de ultractividad para dicho acto; la Sala de Apelaciones estimó imponer la pena mínima, siendo ésta de seis años de prisión. Con relación al segundo acto, el cual sucedió en el año dos mil doce, es decir, ya se encontraban modificados los artículos 173 y 174 del Código Penal, reformados por los artículos 28 y 30 del Decreto 9-2009 [Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas], por lo que la Sala de Apelaciones calificó este acto como delito de violación con agravación de la pena. En virtud de lo anterior la Sala de Apelaciones impuso por el delito de violación cometido en el dos mil ocho la pena de seis años de prisión y por el delito de violación con agravación de la pena cometido en el dos mil doce, trece años y cuatro meses de prisión; dicha suma hace un total de diecinueve años con cuatro meses de prisión, correctamente aplicada en concurso real de delitos.

Cámara Penal reitera que en este caso el artículo 195 quinquies del Código Penal no fue fundamento para la imposición de la pena y en relación al artículo 65 del mismo Código, Cámara Penal concluye que no se incurrió en el vicio alegado…”